BON Número 44 - Fecha: 09/04/2003
I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Disposiciones Generales. Decretos
Forales
DECRETO FORAL 59/2003, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de
Infraestructuras Agrícolas.
Diversos preceptos de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo,
de Infraestructuras Agrícolas, hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo
reglamentario con el fin de completar sus efectos jurídicos y dar cumplimiento a sus
previsiones.
Este es el caso de la iniciación del procedimiento de
actuación en infraestructuras agrícolas como consecuencia de una solicitud motivada de
los posibles beneficiarios (artículo 6.2 de la Ley Foral); la modificación en las Bases
del perímetro inicial de la zona a concentrar y exclusiones (artículo 17.a); la
composición de la Comisión Consultiva (artículo 18); las ayudas para el fomento de las
agrupaciones de explotaciones agrarias (artículo 41.2); las normas para la adjudicación
del Fondo de Tierras (artículo 42.4); el régimen de ayudas a la constitución de
sociedades agrarias (artículo 44.5); las condiciones que deben cumplir los beneficiarios
para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes (artículo
46.3); el detalle de los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones de
las fincas regables por transformación (artículo 50.6); los requisitos previos a cumplir
por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas (artículos 68.3);
los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las
obras de transformación o modernización de regadíos, en el supuesto de distribución
interior en terrenos comunales (artículo 73.4); y los criterios para establecer el
porcentaje de subvención en la financiación de las obras de interés agrícola privado
de ejecución directa por el interesado en su propia explotación (artículo 74.2).
A tal efecto, se ha redactado este Reglamento en desarrollo
de aquellos preceptos legales que así lo requieren expresamente.
No obstante, en el caso de las ayudas públicas a la
constitución de explotaciones agrarias viables que prevé el artículo 41.4 de la Ley
Foral, se opta por remitir su regulación a lo establecido en la normativa foral que
recoge las ayudas estatales del sector agrario en la Comunidad Foral, evitando así
indeseables duplicidades. En cambio, sí que se establecen las normas generales, a
desarrollar luego por la preceptiva Orden Foral, dirigidas a fomentar la agrupación de
explotaciones agrarias en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas o su
posible constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otras
fórmulas asociativas, que prevén los artículos 41.2 y 44.5 de la Ley Foral, o a fijar
los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las
obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia
explotación, que regula el artículo 74.2 de la citada Ley Foral.
Por otro lado, la global revisión del ordenamiento
jurídico vigente hasta ahora, relativo a las infraestructuras agrícolas, que ha supuesto
tanto la promulgación de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras
Agrícolas, como la aprobación de este Reglamento de desarrollo de la citada Ley Foral,
recomiendan aprobar una tabla de las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Foral
que quedan derogadas o vigentes.
La Disposición final primera de la citada Ley Foral
faculta al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas
para el desarrollo y aplicación de la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de
Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil tres,
Decreto:
Artículo único._Se aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, cuyo texto se inserta
a continuación del presente Decreto Foral.
DISPOSICION DEROGATORIA
1._Se aprueba la siguiente tabla de disposiciones derogadas
por el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras
Agrícolas, así como las que quedan vigentes:
A) Quedan derogadas:
_El Decreto Foral 124/1996, de 19 de febrero, por el que se
regula la concesión de ayudas a las explotaciones afectadas en sus cultivos permanentes
por la ejecución de la concentración parcelaria.
_El Decreto Foral 173/1996, de 1 de abril, por el que se regulan las
ayudas a conceder en las zonas de concentración parcelaria, en orden a que las
explotaciones alcancen la denominada superficie básica de explotación.
_La Orden Foral de 28 de noviembre de 1996, Consejero de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, por lo que se dispone el procedimiento para la concesión de
ayudas establecidas en orden a que las explotaciones alcancen en las zonas de
concentración parcelaria las denominadas superficies básicas de explotación.
_El Decreto Foral 205/1996, de 6 de mayo, por el que se establecen las
unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
_El Decreto Foral 28/1995, de 6 de febrero, por el que se crea la
Comisión Técnica de Infraestructuras Agrícolas y se regula su composición y
funcionamiento.
_El Decreto Foral 74/1995, de 20 de marzo, por el que se define el
organismo encargado de gestionar, administrar, defender y reivindicar los bienes y
derechos del fondo de tierras, según lo dispuesto en la Ley Foral 18/1994, de 9 de
diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.
B) Continúan vigentes:
_El Decreto Foral 242/1996, de 10 de junio, por el que se regula el
procedimiento para la refinanciación de expedientes de mejora y de transformación de
regadío.
_La Orden Foral de 15 de julio de 1996, por la que se indican los
trámites, plazos y condiciones de las solicitudes de los expedientes de refinanciación
de la mejora o transformación en regadío.
_El Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la
evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria.
2._Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera._Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y
Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este
Decreto Foral.
Segunda._Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veinticuatro de marzo de dos mil tres._El Presidente del
Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1.º Objeto.
Este Reglamento desarrolla los siguientes aspectos de la Ley Foral
1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas:
1._Referidos a las actuaciones en materia de infraestructuras
agrícolas:
a) La iniciación del procedimiento de actuación en infraestructuras
agrícolas como consecuencia de la solicitud motivada de los posibles beneficiarios
(artículo 6.2 de la Ley Foral).
b) La modificación, en las Bases, del perímetro inicial de la zona a
concentrar y exclusiones (artículo 17.a).
c) La composición y funcionamiento de la Comisión Consultiva
(artículo 18).
2._Referidos a las medidas administrativas de apoyo:
a) Las ayudas para el fomento de las agrupaciones de explotaciones
agrarias (artículo 41.2).
b) Las normas para la adjudicación del Fondo de Tierras (artículo
42.4).
c) El régimen de ayudas a la constitución de sociedades agrarias
(artículo 44.5).
d) Las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la
percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes (artículo 46.3).
3._Referidos a las medidas administrativas de protección:
a) Los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones de
fincas regables por transformación (artículo 50.6).
b) Los requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir por
los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas (artículo 68.3).
c) Las criterios para establecer el porcentaje de subvención en la
financiación de las obras de transformación o modernización de regadíos, en los
supuestos de distribución interior en terrenos comunales (artículo 73.4).
d) Los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la
financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el
interesado en su propia explotación (artículo 74.2).
CAPITULO II
Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas
Artículo 2.º Iniciación del procedimiento de actuación en
infraestructuras agrícolas como consecuencia de la solicitud motivada de los posibles
beneficiarios.
Será requisito previo a la emisión de la Orden Foral del Consejero de
Agricultura, Ganadería y Alimentación que autorice el inicio de la actuación en
infraestructuras agrícolas, que los futuros beneficiarios hagan patente su voluntad de
que se lleve a cabo la actuación en infraestructuras agrícolas mediante la presentación
de una solicitud con el siguiente contenido:
a) Cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria en una
zona, deberán formular la solicitud, al menos, el 70% de los titulares de las
explotaciones agrarias de la zona que figuren inscritos en el Registro de Explotaciones
Agrarias de Navarra dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación. A la solicitud se deberá acompañar un informe, emitido por los municipios
de la zona incluidos en el ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas, en el
que conste su posición sobre la actuación pretendida.
b) Cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria en una
zona y, además, se lleve a cabo, total o parcialmente, una transformación en regadío o
la modernización de uno ya existente, deberán formular la solicitud, al menos, el 70% de
los titulares de las explotaciones agrarias de la zona que figuren inscritos en el
Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra dependiente del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación. A la solicitud se deberán acompañar, en primer lugar, un
informe emitido por los municipios de la zona incluidos en el ámbito de la actuación en
infraestructuras agrícolas, en el que conste su posición sobre las actuaciones
pretendidas y, en segundo lugar, si la Comunidad de Regantes está ya constituida, una
solicitud para llevar a cabo la actuación en infraestructuras agrarias aprobada en los
términos que sus estatutos y ordenanzas lo exijan.
Artículo 3.º Modificación en las Bases del perímetro inicial de la
zona a concentrar y exclusiones.
1._El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá
modificar el perímetro inicial de la zona de actuación en materia de infraestructuras
agrícolas, en atención a la situación de la propiedad o de las necesidades de las obras
a realizar. También podrá incluir en el perímetro de actuación fincas de la periferia.
2._A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ampliar el perímetro de la zona de
actuación en infraestructuras agrícolas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en la zona a ampliar la mayoría de los titulares de las
explotaciones agrarias lo sean de la zona inicialmente prevista.
b) Cuando la inclusión de la zona de ampliación sea necesaria para la
ejecución de las obras o produzca una mejora sustancial en el resultado final de la
actuación en infraestructuras agrícolas.
3._El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá
excluir de la actuación en infraestructuras agrícolas aquellas parcelas o conjunto de
parcelas que no puedan beneficiarse de ella por su situación, por sus especiales
circunstancias o por las obras y mejoras que tengan incorporadas. No obstante, si la
exclusión pudiera suponer un impedimento para conseguir los beneficios previstos, no se
llevará a efecto pese a las circunstancias especiales antes reseñadas.
4._Las modificaciones y las exclusiones se incorporarán a las Bases.
Artículo 4.º Composición de la Comisión Consultiva.
La Comisión Consultiva de Concentración Parcelaria estará compuesta
por:
a) Los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales afectadas por la
actuación en Concentración Parcelaria, o personas en quienes deleguen. El Presidente de
la Entidad Local afectada en mayor superficie, actuará como Presidente de la Comisión.
b) El Presidente o, en su caso, Presidentes de las Comunidades de
Regantes, Sindicatos de Riegos, Comunidades de Usuarios u otras fórmulas legales de
asociación de las zonas de regadío.
c) En su defecto, en aquellas zonas en las que sea coincidente la
actuación en concentración parcelaria y la transformación en regadío, podrá ser, en
su caso, miembro de la Comisión el Presidente de la comisión gestora elegido en la forma
que señala la vigente Ley de Aguas.
d) Entre cuatro y doce partícipes de la concentración parcelaria
elegidos en asamblea convocada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación y designados por éste. A la vista de la superficie afectada, el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará el número concreto de
componentes, que podrán ser propietarios o cultivadores. Será misión específica de
estas personas electas el auxilio al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación en la determinación de las parcelas tipo y coeficientes de clasificación,
así como los trabajos de clasificación de tierras.
e) Dos técnicos designados por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación de los que uno de ellos actuará de Secretario.
f) Un técnico propuesto por el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, designado por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación.
CAPITULO III
Medidas administrativas de apoyo
Artículo 5.º Ayudas para el fomento de las agrupaciones de
explotaciones agrarias.
1._Con objeto de fomentar la agrupación de explotaciones agrarias
viables en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas y su constitución en
cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula asociativa cuya
finalidad principal sea la explotación conjunta de tierras, el Consejero de Agricultura,
Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral reguladora de
ayudas públicas destinadas a:
a) Subvencionar gastos reales de constitución y funcionamiento
administrativo.
b) Subvencionar gastos de contabilidad y auditoría de las cuentas
anuales de la agrupación.
2._Para la percepción de estas ayudas la superficie de la agrupación
no podrá ser menor que el límite inferior de la superficie básica de explotación en
secano o, en su caso, en regadío.
3._Las subvenciones a las que se refieren los números anteriores
deberán respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector
agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para
la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 6.º Normas para la adjudicación del Fondo de Tierras.
La adjudicación de las tierras del Fondo de Tierras se efectuará
mediante concurso, y se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en los dos
periódicos de mayor tirada de la Comunidad Foral. El precio a abonar por los interesados
será fijado, para la zona, en el correspondiente Decreto Foral aprobatorio de la
actuación en infraestructuras agrícolas, según los módulos establecidos al efecto.
Artículo 7.º Régimen de ayudas a la constitución de sociedades
agrarias.
1._El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación
concederá ayudas para la constitución de Sociedades Agrarias cuyo objeto principal sea
la explotación en común de terrenos que alcancen, al menos, la superficie básica de
riego exigida en el régimen de unidades de riego contenido en la Ley Foral 1/2002, de 7
de marzo, de Infraestructuras Agrícolas. Para ello, el Consejero de Agricultura,
Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral reguladora de las
ayudas, con las siguientes bases:
a) La subvención se calculará sobre el valor de la tierra que resulte
de la suma de las aportaciones, en la zona de actuación, de superficies en propiedad de
los socios que componen la sociedad. A la superficie así calculada se le aplicará el
valor de los módulos establecidos, antes de la actuación, por el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, y todo ello sin que la superficie elegible supere
el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío.
b) La subvención se incrementará porcentualmente si la sociedad
agraria alcanza, al menos, el doble de la superficie básica de riego.
c) Además, la subvención se incrementará porcentualmente por cada
propietario que, previamente a la constitución de la sociedad, se dé de baja en el
Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
d) En todo caso, el límite máximo de la subvención a conceder no
superará el 25% de la valoración resultante realizada por el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación aplicando los módulos establecidos por éste.
2._Las subvenciones a las que se refiere el número anterior deberán
respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector agrario,
la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la
concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 8.º Condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la
percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes.
1._Quienes resulten afectados por actuaciones en infraestructuras
agrícolas y no tengan en los nuevos lotes de reemplazo una producción equivalente de
cultivos permanentes, tendrán derecho a la correspondiente indemnización en los
términos de este artículo.
2._Para ejercer su derecho, los afectados deberán manifestar, de forma
expresa y antes de la aprobación de las bases, su voluntad de mantener dichos cultivos
permanentes.
3._Los interesados deberán dirigir su solicitud ante el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Alimentación durante el año siguiente a la entrega de las
fincas de reemplazo de concentración parcelaria.
4._El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación
determinará la realidad del perjuicio producido a cada solicitante derivado de la
adjudicación de fincas de reemplazo.
5._Una vez determinada la pérdida de producción, se fijará la
indemnización correspondiente, que alcanzará, como máximo, el treinta por ciento de la
pérdida de producción bruta anual y durante un máximo de tres años.
6._Los datos sobre producción y precios de los cultivos serán los
determinados por los servicios de estadística del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Alimentación en el marco del Convenio, suscrito por la Comunidad Foral y el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su aplicación se efectuará teniendo en cuenta:
_De un lado, la producción media del cultivo de tres de las cinco
últimas campañas, eliminando la más alta y la más baja.
_De otro, el precio medio de tres de las cinco últimas campañas,
eliminando el más alto y el más bajo.
7. A los efectos de estas indemnizaciones, no se considerarán como
cultivos permanentes los cultivos de naturaleza herbácea.
CAPITULO IV
Medidas administrativas de protección
Artículo 9.º Procedimientos a seguir para llevar a cabo las
transmisiones de fincas regables por transformación.
El procedimiento administrativo ordinario a seguir en las transmisiones
voluntarias de fincas sujetas al régimen de fincas regables por transformación que
realicen los particulares, será el siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación su voluntad de transmitir las fincas y las
condiciones de la transmisión, debiendo acreditar también la identidad del adquirente.
b) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el
plazo de tres meses siguientes a la notificación, podrá ejercer el derecho legal de
tanteo. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se
podrá efectuar la transmisión libremente. El adquirente deberá, en todo caso, notificar
al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación las condiciones esenciales en
que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la copia de la escritura
correspondiente.
c) En los casos de omisión de la notificación fehaciente, el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ejercer el derecho de
retracto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la
transmisión. También podrá ejercitarse el derecho de retracto en el mismo plazo cuando
la transmisión se hubiera realizado sin ajustarse a las condiciones notificadas.
d) En el caso de que la transmisión sea a título gratuito o mediante
negocio jurídico del que no se desprenda el valor de la finca, si el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación ejercitase cualquiera de los derechos de
adquisición preferente antes citados, deberá abonar el precio del valor de la finca,
calculado éste por la suma de su valor en secano, determinado por el propio Departamento,
y del coste para el beneficiario tanto de las obras de interés general, como de la
instalación fija en parcela.
Artículo 10. Requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir
por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.
Para llevar a cabo las obras contenidas en la actuación en
infraestructuras agrícolas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra bien
directamente, bien a través de sus sociedades públicas, serán requisitos previos:
a) Que, antes de la contratación de las obras, las Comunidades de
Regantes o Asociaciones legalmente reconocidas o asimiladas depositen el importe a su
cargo que les corresponda. Este se calculará de acuerdo con el artículo 73 de la Ley
Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, y se ingresará en una cuenta
de la Administración de la Comunidad Foral o de la sociedad pública contratante, de
forma previa a la aprobación de la financiación por parte del Consejero de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, o, en su caso, por el Gobierno de Navarra.
b) La aprobación previa por parte de la Entidad Local competente, de
acuerdo con el artículo 174 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, de una reglamentación especial reguladora del aprovechamiento de los
lotes comunales de cultivo objeto de la actuación en infraestructuras.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra únicamente
llevará a cabo la actuación en infraestructuras cuando la reglamentación aprobada por
la entidad local correspondiente contemple el orden de preferencias en la adjudicación de
lotes establecido en el artículo 40, apartado 5b) de la Ley Foral 1/2002, de 2 de marzo,
de Infraestructuras Agrícolas.
Igualmente, en aplicación del artículo 68, letra d, de la Ley Foral
1/2002, se exigirá a las Entidades Locales un documento que exonere al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la responsabilidad de los daños que pudieran
ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones de regadío.
c) Para la contratación de las obras de distribución interior en
terrenos comunales en una transformación o modernización de regadíos, además, las
Entidades Locales de Navarra deberán aportar un compromiso por medio del cual se
garantice que los lotes en los que se realiza la inversión alcanzarán, como mínimo, la
superficie básica de riego de la zona, así como de que tales lotes se mantendrán con
dicha extensión durante el plazo mínimo de quince años desde la declaración de puesta
en riego.
d) En el caso de obras de transformación en regadío o modernización
con cambio de sistema a riego a presión, se exigirá a las Comunidades de Regantes o
Asociaciones, legalmente reconocidas o asimilados, previamente a la contratación de las
obras, lo siguiente:
_Que en los Estatutos y Ordenanzas de régimen interno conste la
adopción de una estructura tarifaria compuesta por una base fija y dos bloques
relacionados con el consumo unitario, de forma que los consumos por hectárea y campaña
que superen un valor de referencia, fijado en cada zona por el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación a propuesta de la sociedad pública "Riegos
de Navarra", se penalizarán, en la cifra en la que se excedan sobre el mismo, con un
precio por metro cúbico no inferior al triple del valor normal.
_Que la Comunidad de Regantes o ente asociativo que corresponda
suministre al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o a sus sociedades
públicas, los datos relevantes sobre los cultivos a implantar o implantados en el
regadío en las sucesivas campañas, a efectos estadísticos y para mejora de los canales
de información a la industria agroalimentaria y agroenergética.
_Documento que exonere al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación de la responsabilidad en los daños que pudieran ocasionarse por un uso
inadecuado de las instalaciones cuando éstas sean entregadas al uso, y, en particular,
por la aplicación de cantidades de agua superiores a las establecidas como de referencia
para la zona y para los cultivos usuales por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación a través de la sociedad pública Riegos de Navarra, S.A."
Artículo 11. Criterios para establecer el porcentaje de subvención en
la financiación de las obras de distribución interior de redes a presión en terrenos
comunales en zonas de actuación en Infraestructuras agrícolas con transformación o
modernización de regadíos.
1._Atendiendo al carácter social de los aprovechamientos comunales de
las Entidades Locales o de los bienes de las Instituciones a las que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, la financiación de la distribución interior de riego
en los terrenos afectados por una actuación en infraestructuras agrícolas con
transformación o mejora de regadíos podrá alcanzar hasta un 75 % de su coste siempre
que esa distribución sea mediante redes a presión.
Para regular estas ayudas, el Consejero de Agricultura, Ganadería y
Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral con las siguientes bases:
a) Que el tamaño de los lotes no sea inferior a la superficie básica
de riego.
b) Que la Entidad Local o las Instituciones a las que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, percibirán un porcentaje mínimo de subvención sobre
la inversión realizada en virtud del carácter social del aprovechamiento de sus bienes.
c) El porcentaje podrá incrementarse en función de la formación de
los usuarios y del consumo de agua.
2._Las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior deberán
respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector agrario,
la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la
concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 12. Criterios para establecer el porcentaje de subvención en
la financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el
interesado en su propia explotación, en las zonas de actuación en Infraestructuras
Agrícolas con transformación o modernización de regadío con redes a presión.
1._Con objeto de financiar las obras de interés agrícola privado de
ejecución directa por el interesado en su propia explotación, el Consejero de
Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral con
las siguientes bases:
a) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá
conceder un porcentaje de subvención del coste de instalación en parcela con riego a
presión, siempre que su diseño se ajuste a determinadas condiciones técnicas del
diseño global y sea el mismo sistema de aplicación del agua para toda la parcela. Este
porcentaje podrá incrementarse en las zonas desfavorecidas, declaradas de acuerdo con la
normativa comunitaria sobre desarrollo rural.
b) El porcentaje podrá incrementarse en función de la formación de
los usuarios, el consumo de agua y las características de los titulares de explotaciones.
2._Las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior deberán
respetar, además de la normativa comunitaria de desarrollo rural y sobre ayudas
nacionales al sector agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el
régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. __ __
A0303286 __
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